Apertura de una sucesión
De acuerdo a la doctrina, la sucesión, «es la transmisión a titulo universal, a una
o varias personas vivas del patrimonio dejado por
una persona fallecida»; es exactamente a este patrimonio que se la
llama sucesión, herencia bienes sucesorales.
Desde un principio, a
partir de la concretización de la sucesión, la herencia ha generado innumerables disconformidades
entre la familia. Es muy común que en medio del dolor de la pérdida de un ser
querido ya se crea un debate a causa de saber qué le toca a cada quién de dicha
sucesión.
Es por eso que es
importante saber que existe un proceso específico que el legislador dispone
para evitar los conflictos que pudieran presentar.
El primer paso para evitar
este inconveniente, es saber que el Código
Civil es la legislación que
regula este proceso, y que desde su artículo 718 hasta el 813 la legislación
contiene las normas y procedimientos sobre la sucesión, término con el que se
conoce a la herencia en derecho.
Entonces, ¿Cuándo inicia
la sucesión? el punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona,
es su muerte. El art. 718 del Código Civil Dominicano así lo expresa de modo
claro; inicia cuando muere la persona de quien se heredará (de cujus), de
ninguna manera antes. De modo que no se puede obtener algún bien mediante vía
hereditaria mientras viva quien conferirá el bien, a menos que así lo disponga
anticipadamente.
Por lo tanto, la
sucesión se abre con estas tres condiciones fundamentales.
1.- El fallecimiento de
una persona.
2.La existencia de un
patrimonio que debe ser distribuido entre los continuadores jurídicos.
3. La existencia de
herederos o causahabientes.
La sucesión se abrirá
precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en
que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la
sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del
mismo código civil, del mismo modo que la La Cámara Civil del Tribunal de
Primera Instancia del distrito correspondiente es el estamento judicial
encargado de resolver las litis y los conflictos de esta índole.
Cabe destacar que
existen distintas formas de transmitir una herencia; la transmisión de un
patrimonio puede operarse de tres maneras diferentes:
1- Por el efecto de la ley
e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto en este caso
la transmisión se opera por talento, por lo que se le llama sucesión intestada.
2- Por efecto de un acto
jurídico unilateral que emana del difunto. Este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria de los
testamentos y sus efectos.
3- Por el defecto de un
contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero. Esta es la
forma llamada institución de heredero o sucesión contractual o donación de
bienes futuros, lo cual, en principio, está prohibido, porque en defecto, el
art. 943 del código civil establece que “La donación entre vivos
comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes
futuros, será nula en ese respecto.»
Para suceder es preciso
existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por
consiguiente está incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y
el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código
Civil.
Ahora bien, si el de cujus
no detalló en vida la distribución de sus bienes, entonces se procede con lo
establecido en la legislación, como mencionamos anteriormente. La ley
establece que los primeros en heredar son los descendientes, es decir,
hijos y nietos, luego los ascendientes (padre y abuelos), después los
colaterales entre ellos encontramos los hermanos, primos y tíos y en un último
grado la esposa.
En caso de no aparecer
ningún sucesor la herencia pasa a manos del Estado. No obstante, que suceda
esto es muy difícil ya que siempre aparece alguien que reclama el
patrimonio.
La repudiación o no
aceptación de una sucesión, no se presume; requiere presentarse en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del distrito en que se haya
abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular
que se lleva.
El que renuncia se reputa
como si nunca hubiera sido heredero. La parte renunciada aumenta la herencia de
los coherederos o del grado subsecuente. No procede en ningún caso la
representación de uno que haya renunciado. Si el renunciante es único en su
grado, o si todos los coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden
por cabezas.
El procedimiento
relativo a la apertura de una sucesión exige, entre otras cosas, lo siguiente:
1. La calidad de
la persona que debe intentarla, entre estas podemos mencionar a los herederos,
legatarios del de cujus, compradores de derechos sucesorales y
compradores que no hayan registrado las ventas que les hizo el finado
o la finada cuyos herederos no las contradicen.
2. La forma de
iniciarla es, mediante una instancia de la parte con calidad, anexando todas
las pruebas que justifiquen dicha solicitud.
3.Entre las pruebas a
aportar se encuentran: acta
de defunción, el acta de nacimiento del heredero o heredera, las actas de
matrimonio o la existencia de testamento, estos últimos, si los hubiere.
Además, los certificados de las propiedades, el acta de notoriedad, la cual
también puede contener la determinación de herederos, certificados bancarios,
pruebas de bienes o efectos mobiliarios y por último, la solicitud de
liquidación de los impuestos sucesorales.
“El que inicie el
procedimiento de apertura de una sucesión debe cerciorarse del momento que debe
producir la declaración sucesoral tendente al pago de los
impuestos al Estado, a los fines de evitar pagos excesivos o que a
sus clientes se les impongan las sanciones que
las leyes prevén para los casos de declaración tardías en los pagos de
impuestos. El abogado o abogada debe preparar minuciosamente todos
los documentos que sirven de base a la sucesión para
a tiempo hacer los pagos de impuestos o estar en condiciones de
solicitar una prórroga del plazo que fija la ley, pero previamente se
tiene que depositar la declaración en el plazo fijado y si es necesario
entonces se solicita la prórroga al organismo encargado de los cobros, que en
la República Dominicana es la Dirección General de
Impuestos Internos.”
Existen dos tipos de
sucesión, testada, aquella sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha
dejado constancia de su voluntad mediante un testamento, y sucesión intestada
que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o no lo hiso
conforme al derecho.
¿Quienes no son
dignosde Suceder?
El que hubiere sido
sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya
sucesión se trate, el que hubiere dirigido una acusación que se considere
calumniosa, el heredero mayor de edad, enterado de la muerte violenta de su
causahabiente y no la denunciara a la justicia
-El heredero excluido de la
sucesión como indigno, está obligado a devolver todos los frutos y rentas que
haya recibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Los hijos del declarado
indigno, que tenga derecho a la sucesión, no están excluidos por la falta
cometida por su padre.
La aceptación de una
sucesión: Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de
inventario. Sin embargo nadie está obligado a aceptar la sucesión que le
corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que superaban su patrimonio
los herederos que aceptan la sucesión heredaran parte de la deuda.
El efecto de la
sucesión se retrotrae al día en que se abre la sucesión. La aceptación puede
ser expresa o tacita.
- Expresa: Cuando
se usa el titulo o la cualidad de heredero en un documento público o
privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de Tierras
firma como María Pérez, sucesora de José Pérez.
Tácita: Cuando el
heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y
que no tendría derecho a realizar si no cualidad de sucesor
PROCEDIMIENTO
Fallecida la figura del de
cujus se realiza una declaración Sucesoral en la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) y se levanta un acto notarial de determinación de herederos, el
cual debe detallar a todos los beneficiados. Luego se pagan los impuestos
correspondientes (3% del valor total de la herencia).
Cuando una persona muere hay
un plazo de 30 días para declarar el fallecimiento y liquidar los impuestos,
por lo que cuando se agota este tiempo hay que pagar una mora que puede
aumentar el 3% inicial a un 4.5%, con el agravante de que vencida la última
prórroga de 60 días la suma aumentará un 10% de impuestos por cada mes
que se retrase.
Esto puede consumir el
valor total de la herencia y los herederos pueden terminar perdiéndolo todo”,
explicó Héctor Álvarez, catedrático de derecho en la Universidad Católica Santo
Domingo (UCSD).
El especialista dice que si
el de cujus no detalló en vida la distribución de sus bienes, entonces se
procede con lo establecido en en la legislación. La ley describe que los
primeros en heredar son los descendientes (hijos y nietos), luego los
ascendientes (padre y abuelos), después los colaterales (hermanos, primos y
tíos) y en un último grado la esposa.
En caso de no aparecer
ningún sucesor la herencia pasa a manos del Estado. No obstante, Álvarez dice
que esto es muy difícil que ocurra porque siempre aparece alguien que reclama
el patrimonio.
El catedrático hace la
salvedad de que los hijos siempre tienen derecho a cierta parte de la herencia,
aunque el de cujus haya otorgado la totalidad a una sola persona, según
establece la disposición de encaje legal del Código Civil.
A nadie se le puede obligar a
permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la
partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que se presenten en contrario.
Sin embargo, se puede
llegar a un acuerdo para suspender la partición durante un tiempo limitado.
Este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.
Concluida la partición, deben
entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de
pertenencia de los objetos que se les hubieren designado.
Impedidos
a heredar
El Código Civil establece que
no pueden optar por una herencia quienes hallan sido sentenciados por asesinar
o intentar asesinar a quien le otorgaría la herencia, quien dirigiese contra el
de cujus una declaración calumniosa y también aquel heredero que sabiendo la
muerte violenta de su progenitor, no denunciase el crimen a la justicia. En
estos tres casos las personas son consideradas indignas de recibir la herencia.
La legislación dicta además
que cualquier heredero excluido de la sucesión por ser indigno está obligado a
restituir todos los frutos y rentas que haya percibido desde el momento en que
se abrió la sucesión.
La Cámara Civil del Tribunal
de Primera Instancia del distrito correspondiente es el estamento judicial
encargado de resolver las litis y los conflictos que surjan en materia de
herencia
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